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Martes 20 de noviembre de 2012

La transparencia turbia de Chihuahua

Para los amigos, muchos favores; para el ciudadano, ni siquiera la Constitución


Para los amigos, muchos favores; para el ciudadano, ni siquiera la Constitución

Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. Cada servidor público debería memorizar ese enunciado del artículo 39 de la Constitución Federal, antes de cobrar su primera quincena. No se trata de sólo una frase bonita, sino de la base de todo nuestro sistema político.

Los mexicanos escogimos la república democrática como forma de gobierno, y la nuestra es la historia de los muchos y variados sacrificios que hemos hecho para defender esa elección. No podemos ahora dar la espalda al pasado. La pasividad no es un terreno fértil para el futuro.

La democracia implica que los ciudadanos estén muy bien informados de quiénes son los gobernantes, de lo que hacen, de cómo gastan, de las decisiones que toman para solucionar los problemas. Queremos que nuestros derechos sean respetados efectivamente, no sólo de simple palabra, sino en la realidad cotidiana.

En julio de 2007 se reformó la Constitución Federal para definir los fundamentos del derecho de acceso a la información pública: toda la que esté en posesión de un ente gubernamental debe estar disponible libremente, salvo las excepciones establecidas en la ley para proteger el bien común y la privacidad.

Los servidores públicos están obligados a tener archivos actualizados, y a difundir por medios electrónicos la información completa sobre sus resultados de gestión y el modo en el que ejercen los recursos públicos. Además, toda persona, sin necesidad de justificar sus motivos, tiene el derecho de obtener gratuitamente información según el principio de máxima publicidad, y en caso de controversia entre el ciudadano y la autoridad, deben existir órganos especializados en materia de transparencia, que actúen con imparcialidad y prontitud para resolver cada asunto.

Actualmente, en el H. Congreso de la Unión, se están analizando diferentes propuestas en este tema, y el Presidente electo Enrique Peña Nieto lo ha identificado como uno de los principales para implementar su plan anticorrupción. Por esto, es muy importante que se conozca la verdad, para que se corrijan los errores y se construya sobre cimientos firmes.

El verdadero modelo Chihuahua

En septiembre de 2005 se reformó el artículo 4 de la Constitución local para crear el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Público (ICHITAIP) como un organismo público autónomo con la responsabilidad de “garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales”, y además, se le dotó de facultades para sancionar a servidores públicos incumplidos.

En octubre de 2005 se publicó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que en su momento incorporó algunas disposiciones novedosas, pero que hasta la fecha pocos resultados valiosos ha producido. Destaca que como sujetos obligados se hayan incluido a los tres poderes, a los municipios, a los organismos descentralizados y desconcentrados, a los órganos autónomos, a los partidos políticos y a cualquier persona que reciba recursos públicos o cumpla una función pública.

Además, en la ley resalta un amplio catálogo de información pública de oficio que permanentemente debe estar disponible en medios electrónicos; el plazo reducido de diez días hábiles para que las autoridades den respuesta; requisitos específicos para clasificar información; un procedimiento sencillo relativo a los datos personales, y uno de naturaleza sancionatoria.

Sin embargo, la cultura de la legalidad no es sólo una cuestión de reglas; se trata principalmente de un asunto de personas. Enrique Medina Reyes fue electo como Consejero por el H. Congreso del Estado para el período 2010-2016, desde el inicio fue designado Consejero Presidente por dos años, y se reeligió: dirigirá al organismo hasta el final del año 2013.

El Consejero Presidente es el representante legal del Instituto, y el encargado de vigilar su correcto desempeño. Se ha encargado de implantar su personal concepción de la transparencia, que se aparta completamente del camino definido en la Constitución Federal: nepotismo, censura, transacciones, ocultamiento.

Familia y administración pública

El ICHITAIP también es un sujeto obligado por la ley, y cuenta con su propia unidad de información, que como todas las demás, debe tener por titular a una persona con amplio conocimiento de la información que se utiliza cotidianamente y que se distinga además por su esmerada atención al público y por contar con facultades para la toma de decisiones, como se dispone en el artículo segundo de los Lineamientos y Recomendaciones para la Integración de los Comités y Unidades de los Sujetos Obligados, elaborados por el mismo Instituto.

De lo primero que hizo Enrique Medina Reyes en su nuevo puesto fue lograr que Cynthia Alejandra Zubía Sandoval fuera designada al frente de la Unidad de Información. Lo relevante en este caso es que se trataba de la novia por más de siete años de su hijo Juan Medina Ramírez.

A pesar de que la novia del hijo del Consejero Presidente carecía por completo de conocimientos en la materia, pues su anterior trabajo era de auxiliar en un banco, Enrique Medina Reyes intervino en su nombramiento para un puesto de nivel de Jefatura de Departamento, dependiente de él, con una remuneración mensual de $26,423.00.

En Chihuahua hay una Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos, aplicable a los Consejeros del ICHITAIP, que en el artículo 23, fracción XII, de la Ley de Responsabilidades prohíbe que un funcionario participe en la contratación de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios.

Debido a la carencia de competencia de la nueva funcionaria, los recursos de revisión en contra de las respuestas de la Unidad de Información del ICHITAIP aumentaron en el 2010 al grado de que lo encumbraron a los primeros lugares de inconformidad ciudadana. Se llegó al extremo de que el Consejo General del ICHITAIP sesionaba solamente para tratar exclusivamente los asuntos de Cynthia Alejandra Zubía Sandoval.

La intervención de Enrique Medina Reyes a favor de la novia de años de su hijo no se limitó al sueldo; también personalmente redactó e impuso a otros Consejeros resoluciones a su favor, para protegerla.

El 7 de octubre de 2010, en la resolución del recurso número 129 de ese año, y después de haber estudiado el asunto por 49 días hábiles, el propio padre de su novio tuvo que reconocer que la única capacitación que había recibido la funcionaria había sido de un solo día, hasta el 18 de marzo de ese año, sin precisión del tiempo real de instrucción.

El 25 de noviembre de 2010 se resolvió el recurso de revisión 202, en el que una ciudadana se inconformó en contra de la respuesta de Cynthia Alejandra Zubía Sandoval, que se había negado a informar sobre con detalle de las compras de suministros hechas por el ICHITAIP, alegando que eso excedía de sus funciones y que si la ciudadana quería enterarse sobre el ejercicio de los recursos público, debía presentarse personalmente en las oficinas para tener acceso a esos simples datos contables.

La ciudadana se quejó además de que Cynthia Alejandra Zubía Sandoval había hecho uso de una prórroga para contestarle hasta los quince días hábiles, cuando la ley sólo permite que eso se haga para buscar la información, no para deliberadamente hacer esperar a quien la solicita; en consecuencia, pidió expresamente que fuera sancionada por haber utilizado el engaño para demorar la respuesta, y aunque el Consejo General reconoció la falta, ningún procedimiento de responsabilidad comenzó, y se limitó a pedirle a la funcionaria que no se repitiera:

Finalmente, por lo que hace al inciso d) relativo a la ampliación el plazo de la respuesta sin sujetarse al fin autorizado en la ley, que es el acopio de información, debe decirse que le asiste la razón a la recurrente, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, el objeto de la prórroga en el plazo para dar respuesta no es otro que el de reunir la información solicitada, y en el caso que nos ocupa el Sujeto Obligado amplió el plazo, sin que se pueda advertir de la respuesta otorgada que haya recopilado información alguna ya que la puso a disposición a través de la página web de este Instituto y en las instalaciones del mismo, por lo que se le previene al Titular de la Unidad de Información del INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA que de reincidir en esta conducta se iniciará Procedimiento de Responsabilidad en su contra, lo anterior con fundamento en el artículo 56, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua (página 9).

La ley vale para todos, pero no para la novia de varios años del hijo del Consejero Presidente. La Constitución de Chihuahua le otorgó facultades de sanción al ICHITAIP, pero aunque la falta está expresamente reconocida, no se utiliza el derecho para corregir la conducta del círculo íntimo de Enrique Medina Reyes.

Después de tantos problemas en los que se metió Cynthia Alejandra Zubía Sandoval, el 24 de septiembre de 2010, Enrique Medina Reyes promovió que fuese ascendida al puesto de Jefa del Departamento de Acceso a la Información, encargada supuestamente de supervisar el buen funcionamiento de las otras unidades de información, pero sin problemas reales que enfrentar en la cotidianidad.

Para reemplazar a la entonces novia de su hijo, Enrique Medina Reyes promovió a otro pariente sin experiencia alguna en materia de transparencia, Armando Almeida Sepúlveda, también vinculado familiarmente con el Diputado Gabriel Humberto Sepúlveda Reyes, de Parral, lugar de origen del Consejero Presidente.

En la contestación a la solicitud de información 034372010, de fecha 26 de octubre de 2010, Armando Almeida Sepúlveda se negó a comentar su parentesco con Enrique Medina Reyes, alegando que se trataba de un asunto confidencial; si no fuera verdad, con haber negado la relación familiar bastaba:

En cuanto al cuestionamiento contenido en su solicitud referente a cuál es el parentesco existente entre el Lic. Armando Almeida Sepúlveda y el Lic. Enrique Medina Reyes; sobre este punto, cabe mencionar que el mismo se refiere a relaciones personales de los miembros de este Instituto; al respecto, se le indica, que las relaciones -tanto humanas en lo general, como de parentesco en lo específico- entre diversos profesionistas y miembros del Instituto, con respecto a otras personas ya sea hacia el interior, o bien, al exterior del mismo, constituyen datos personales pertenecientes, en dado caso, a la vida privada de las personas, y además, no es información generada con motivo de las funciones de este órgano autónomo y por ende es información que no obra en los registros de este Sujeto; por lo que no se podría emitir pronunciamiento con respecto a dicha porción de la solicitud, ya que tal inquietud no corresponde al objetivo de las solicitudes de acceso a la información, que tutela la respectiva garantía individual constitucional.

En su respuesta, Armando Almeida Sepúlveda literalmente confirmó su relación de parentesco con el Consejero Presidente del ICHITAIP; además, hizo referencia a varios otros casos (“entre diversos profesionistas y miembros del Instituto”). El problema legal es que en la administración pública deben laborar las personas más capaces, no los parientes.

Después de que transcurrieron aproximadamente quince meses y que Cynthia Alejandra Zubía Sandoval acumuló por lo menos $422,768 pesos en el ICHITAIP que dirige Enrique Medina Reyes, finalmente celebró matrimonio con Juan Medina Ramírez, y aportó una dote a la unión.

Después, Enrique Medina Reyes, preocupado por cuidar más las apariencias, consiguió que a Cynthia Alejandra Zubía Sandoval se le contratara como titular de la Unidad de Información de la Junta Central de Agua y Saneamiento, en donde lógicamente se considera un activo tener como encargada de la transparencia, a la nuera del Consejero Presidente del ICHITAIP, para que en caso de que surgiera algún problema, contar con el favor oficial.

Censurados en nombre de la transparencia

Enrique Medina Reyes, en vez de lograr que el ICHITAIP sea un órgano que salvaguarde el derecho de acceso a la información pública, lo ha convertido en la respuesta a los problemas financieros de su familia, y en un instrumento de censura. En síntesis, hizo del Instituto exactamente lo contrario a lo que la Constitución dispone.

El 29 de marzo de 2010, con el folio 019992010, la ciudadana Leonor Ochoa Varela pidió al ICHITAIP ser informada si Julio César Cabello Castañeda, del área de capacitación, tenía o no título profesional, la fecha de expedición, la carrera que acredita y la universidad que lo emitió.

Julio César Cabello Castañeda es hijo de César Cabello Ramírez, ex Presidente Municipal de Jiménez, ex diputado local y actual Coordinador para la Implementación del Sistema Penal, dependiente de Mario Trevizo Salazar, Consejero Jurídico.

Cynthia Alejandra Zubía Sandoval, hasta el 21 de abril de 2010, contestó que a su entender, el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera del ICHITAIP no requería la presentación del título, razón por la cual no se tenía información alguna al respecto. ¿Si no revisan si las personas tienen título, cómo es que se constituye un servicio profesional?

La ciudadana se inconformó el 13 de mayo alegando que en la Ley Estatal de Profesiones se exige que se verifique la existencia del título antes de cualquier nombramiento profesional, y que el ICHITAIP debe contar con el currículo y la documentación comprobatoria del personal.

Hasta el 13 de agosto de 2010, cincuenta y seis días hábiles después de interpuesto el recurso 100 de ese año, el Consejo General del ICHITAIP resolvió confirmar la respuesta de Cynthia Alejandra Zubía Sandoval alegando que había cumplido con su deber al decirle que no tenía la documentación:

Precisado lo anterior, si la titular de la Unidad de Información, informó a LEONOR OCHOA VARELA que no cuenta con dichos documentos, es evidente que cumple con la obligación de garantizar el derecho de acceso al información a favor de la solicitante, según lo dispone el artículo 1, de la Ley de la materia, pues si bien para cumplir con este derecho basta con que se me permita a los gobernados la consulta de la información, y en su caso, la entrega, esta prerrogativa también se cumple cuando los Sujetos Obligados manifiestan no contar con la información, dado que la obligación es permitir el acceso a aquella información que obra en su poder, y si la misma no obra bajo su resguardo, cumplen manifestando tal circunstancia (página 5).

Para el Consejo General del ICHITAIP, basta que la autoridad niegue tener la información para darle crédito (especialmente si se trata de la novia de varios años de la hija del Consejero Presidente). Según ellos, la autoridad no está obligada a argumentar (fundar y motivar) una inexistencia de información, a pesar de su propio reglamento les exige tener el currículo de la persona contratada, y la información comprobatoria, para que opere con la máxima transparencia el servicio profesional de carrera, con apego a la Ley Estatal de Profesiones, vigente en todo Chihuahua, excepto por lo que atañe al ICHITAIP.

En seguimiento al mismo tema, el 14 de junio de 2010, con el folio 0215020, Leonor Varela Ochoa pidió a Cynthia Alejandra Zubía Sandoval la lista de cada uno de los empleados de la Dirección de Capacitación del ICHITAIP, con nombre, puesto teléfono, correo electrónico, domicilio remuneración total, fecha de ingreso, funciones específicas que realiza, si tiene título profesional o no, y en caso de que sí, carrera universitaria que ampara el título, la fecha exacta (día, mes y año) en la que fue expedido, la universidad que lo emitió, si tiene o no cédula profesional federal, la fecha de expedición (día mes y año) y clave y número de registro correspondiente, y si tiene o no registro estatal de profesiones.

El 29 de junio de 2010, Cynthia Alejandra Zubía Sandoval respondió que todo el personal de la Dirección de Capacitación sí contaba con título profesional, excepto Julio César Cabello Castañeda, que sólo tenía un acta de examen. ¿Cómo es que la titular de Unidad de Información del ICHITAIP respondió el 21 de abril de 2010 que el organismo autónomo carecía por completo de documentación profesional de las personas contratadas, y luego el 29 de junio admitió lo contrario, y reconoció que a Julio César Cabello Castañeda le fue dado un puesto de $15,000.00 mensuales sin siquiera estar titulado? ¿Por qué el Consejo General confirmó el 13 de agosto la inexistencia de la información en el recurso 100, sobre la misma materia, los títulos profesionales del personal?

La ciudadana Leonor Ochoa Varela promovió el 10 de agosto de 2010 el recurso de revisión 159 de ese año, argumentando:

La verdad es que el hijo del Lic. Cabello no tiene título profesional, y a pesar de eso en el ICHITAIP lo presentan como licenciado, violando la Ley de Profesiones. Sabiendo esto, y con el propósito deliberando de engañarme, a Lic. Cynthia Alejandra Zubía Sandoval me contestó originalmente y mintiéndome dolosamente en la solicitud 019992010 porque me dijo que no tenían ningún título; y luego de que demostré su incongruencia con el primer recurso, me contesta con la información de todo el personal acerca de sus títulos, y acerca de César Cabello Junior ya me dice que tiene una simple acta de examen profesional, QUE NO ES EL TÍTULO.

Por todas estas razones, pido al Consejo General que ponga orden, y que con fundamento en el artículo Décimo Noveno, y en el Vigésimo Primero, de los Lineamiento en Materia de Procedimientos de Responsabilidad, se inicie en contra de la Lic. Cynthia Alejandra Zubía Sandoval un procedimiento de responsabilidad con motivo de la resolución definitiva que recaiga al presente recurso de revisión, porque con dolo se negó a darme información pública relativa a las cédulas profesionales y al títulos e los empleados de la Dirección; porque me dio información confusa e inexacta, porque me mintió cuando me dijo en la solicitud 019992010 que no tenían ninguna información de los títulos profesionales, y porque lo hizo de modo deliberado e intencional , empleando artificios, engaños, fraude y simulación para evitar darme una información que es pública, sin ninguna razón.

El único impedimento que tuvo para no enviarme la información fue su voluntad de corromper la ley.

Hasta el 15 de septiembre de 2010 el Consejo General tomó una decisión al respecto, basado en la ponencia del propio Consejero Presidente Enrique Medina Reyes. Decidieron desechar totalmente el recurso, sin estudiar el fondo de la queja, porque consideraron que le habían faltado el respeto a la novia de años del hijo del Consejero Presidente:

En el escrito presentado por LEONOR OCHO VARELA destacan las diversas afirmaciones que se formulan en contra de la Titular de la Unidad de Información del ICHITAIP, al afirmar que: dicha servidora pública “mintió intencionalmente”; que al poner la información a su disposición en el local de este Instituto “se rehusó mal intencionalmente a darle la información”; que “de modo deliberado e intencional, empleando artificios, engaños, fraude y simulación” evitó darle una información que es pública; y que al dar respuesta a su solicitud de información, tenía como única razón “su voluntad de corromper la ley”.

Así las cosas, resulta que la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de Información de este Instituto, injustificadamente injurió o agravió a la Titular de la misma, toda vez que su escrito contiene juicios que la desacreditan y atentan contra su buena fama. Se afirma lo anterior, porque en el escrito presentado ante este Instituto, fácilmente se advierte que la promovente se aventuró a afirmar que dicha funcionaria actúa con el único fin de “corromper la ley” (o sea, echarla a perder, fastidiarla o alterarla), llegando incluso al grave extremo de imputarle que incurrió en figuras sancionadas por el derecho civil, como lo es la “simulación”, y más grave aún, por el derecho penal, como lo son “artificios, y engaños intencionales”, medios comisivos del delito de “fraude” cuya comisión le imputó. Estas afirmaciones indudablemente se formularon en perjuicio de la dignidad de dicha funcionaria, toda vez que no sólo con anterioridad a la promoción de este recurso, ninguna autoridad competente civil o penal, determinó la existencia real de una simulación o del delito de fraude, sino también porque aún en el caso de que existieran tales pronunciamientos, nada justificaría la mención de dicha circunstancia, o de otras descalificadoras, en una petición formulada ante la autoridad, como lo son el atribuirle a un servidor público falsedad “intencional” en sus actos y el realizarlos con el único propósito de “corromper” la ley. Agravia también a este Consejo General, porque en las aludidas manifestaciones se encuentra inmersa la afirmación de que el mismo eligió a una persona mentirosa, de torcidas intenciones, simuladora e incluso delincuente para desarrollar la labor encomendada a la Unidad de Información. Por lo tanto, debe establecer como aspecto básico, que LEONOR OCHOA VARELA con evidente animadversión contra de la Titular de la Unidad de Información de este Instituto, omitió conducirse en el caso con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones.

Enrique Medina Reyes abusó de su poder como Consejero Presidente del ICHITAIP para encubrir las faltas de la futura esposa de su hijo Juan Medina Ramírez. En vez de servir a los ciudadanos, sólo se preocupó por cuidar de sus propios intereses.

El Consejero Presidente del Instituto encargado de la transparencia incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 23, fracciones I, XIII y XX, de la Ley de Responsabilidades Públicos:

 Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado, y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión

 Excusarse de intervenir, en cualquier forma, en asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios

 Respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas y denuncias, y evitar que, con motivo de éstas, se causen molestias indebidas al quejoso.

En el artículo 56 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua se establecen las conductas que son consideradas infracciones, entre las que se comprende la entrega a los particulares de información incomprensible, insuficiente, distinta a la solicitada o inoportuna o falsa, vulnerando los atributos de transparencia (fracción VI) y el falseamiento intencional (fracción VII).

Lo que Enrique Medina Reyes tomó como un ataque personal, era en realidad una denuncia que debió haberse atendido iniciando un procedimiento de investigación y se sanción.

En el artículo 8, párrafo primero, de la Constitución Federal se determina que los funcionarios públicos deben respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; lo que significa que no se deben utilizar amenazas de violencia, o groserías.

Pero mencionar que alguien violó la ley deliberadamente no es un insulto; sino una denuncia. Es como si un agente del Ministerio Público se negara a recibir una denuncia por cohecho o tortura en contra de otro, alegando que el denunciando le está faltando el respeto individualmente y a la institución. Enrique Medina Reyes abandonó su puesto de autoridad que debería ser imparcial para convertirse en el defensor particular de Cynthia Alejandra Zubía Sandoval, con quien la unía una relación personal de más de siete años de relación amorosa con su hijo. Precisamente, esta es la razón por la que los servidores públicos no deben intervenir en el nombramiento como subordinados de individuos con quienes estén conectados por un interés personal. Este es un caso de libro de texto, y debería estudiarse en todas las capacitaciones sobre transparencia que en el futuro se hagan.

Enrique Medina Reyes ejerció la censura en nombre de la transparencia. Violentó la libertad de expresión en general, la libertad de imprenta en lo concreto, y el derecho de petición y de acceso a la información pública, sólo para proteger sus intereses individuales, y no los de la sociedad. Acepta los beneficios del puesto, y otros más al margen de la ley, pero se niega a asumir su responsabilidad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió que:

Primero. “El derecho de información tienen por objeto maximizar el campo de autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión y pensamiento en un contexto de diversidad de datos, voces y opiniones; mientras que por otro lado, el derecho de acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional” (Jurisprudencia 54/08).

Segundo. Hay una relación indisoluble entre el derecho a la información, la libertad de expresión y el sistema democrático, y el alto tribunal ha establecido que es inconstitucional el intento de lograr la impunidad de las autoridades que actúan dentro de una cultura del engaño, de la maquinación y del ocultamiento, máxime que el derecho a la verdad es presupuesto de una participación libre para la formación de la voluntad general (registro 200,111, Interpretación del pleno, tesis P. LXXXIX/96).

Tercero. El espectro de protección de la libertad de expresión comprende todas aquellas imputaciones de parcialidad que un litigante realice con respecto al juzgador, tratándose de una recusación o de una acusación, sobre todo si se trata de una simple lamentación del defensor, pues de lo contrario se coartaría el amplio espíritu de defensa reconocido constitucionalmente (registro 313, 076).

Cuarto. En el contexto público y/o político no operan los límites de la libertad de expresión fundados en manifestaciones maliciosas hechas en cualquier forma, pese a que expongan a una persona al odio, desprecio o ridículo, puesto que los funcionarios públicos están sujetos a la crítica de los gobernados, considerando que la libre expresión de ideas no debe ser objeto de inquisición judicial o administrativa alguna (Registro 312, 311).

Que no pase desapercibido que Enrique Medina Reyes, Consejero Presidente del ICHITAIP, se sintió especialmente herido en sus sentimientos respecto a Cynthia Alejandra Zubía Sandoval porque la ciudadana que interpuso el recurso de revisión utilizó la expresión “de modo deliberado e intencional, empleando artificios, engaños, fraude y simulación”.

Lo que no sabía Enrique Medina es que esas fueron las mismas palabras que utilizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación para explicar las facultades de investigación de violaciones graves a los derechos humanos que solía tener.

Enrique Medina Reyes prefirió proteger a su propia familia en vez de defender a la Constitución y a los ciudadanos. Y lo más grave de todo, es que esta censura ya se aplica por el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública a cualquier otro caso de su conveniencia, en donde se quieren desactivar señalamientos en contra de otros servidores públicos.

El 5 de julio de 2012, el Consejo General del ICHITAIP resolvió sobreseer el recurso de revisión el recurso 158 interpuesto por Rosa Lupercio Estrada en contra de la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua.

El Consejo General ejerció nuevamente la censura para evitar iniciar un procedimiento de responsabilidad por falsedad de información, alegando que se había violado el deber de respeto sólo porque se hizo una formal acusación.

La recurrente había solicitado a la Universidad Autónoma de Chihuahua información por cada uno de los últimos veinte años (incluyendo el actual) sobre la cantidad total de personal administrativo (todos los que no sean maestros), desglosada por sexo, en cada facultad, escuela, instituto, dependencia, de la UACH.

El 24 de abril de 2012, Rosa Lupercio Estrada se inconformó en contra de la respuesta de la UACH en los siguientes términos:

Rosa Lupercio Estrada, recurro la respuesta a mi solicitud 012152012 y denuncio formalmente al Dr. Alejandro Chávez Guerrero, jefe de la unidad de información y director académico de la Universidad Autónoma de Chihuahua por cometer violencia institucional en contra de las mujeres al entregar deliberadamente información estadística falsa desagregada por sexo, violando totalmente los artículos 2, fracciones V, VIl, VIII y X, 3, fracción XVII, 7, fracción IV, por entregar intencionalmente datos falsos y que trastornan la equidad de género, lo que constituye una infracción, según el artículo 56, fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El 8 de marzo de este año pedí a la UACH que me informaran de la cantidad total de personal administrativo en los diversos años, y que separaran la estadística para las Mujeres en cada facultad o dependencia.

Se tomaron quince días hábiles para contestarme, y el 30 de marzo me dieron el oficio UlUACh-AC No. 031/2012 que hizo el Dr. Alejandro Chávez Guerrero en su carácter de jefe de la unidad de información, pero que también es el director académico de toda la universidad.

Me incluyeron diez tablas para los años 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004 y 2003, en el que enlistaron por dependencia o facultad la cantidad de personal administrativo, con un apartado para el sexo femenino y otro para el sexo masculino.

La falsedad que difundió intencionalmente el Dr. Alejandro Chávez Guerrero es que me puso que en esos diez años, en todas las dependencias y facultades, en el cien por ciento de los casos, había exactamente el mismo número de trabajadores mujeres y hombres, lo que es estadísticamente imposible e históricamente contrario a la verdad.

Mintieron al afirmar que durante los pasados diez años, en la totalidad de las dependencias o facultades de la UACH haya habido una paridad matemáticamente perfecta de trabajadores administrativos de sexo femenino y masculino. En el ICHITAIP si ponen el ejemplo y en su organigrama identifican a las mujeres y a los varones en cada área.

El Dr. Alejandro Chávez Guerrero falseó información y cometió violencia institucional contra las mujeres según se define en el artículo 6, fracción II, de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres por una Vida Libre de Violencia, porque falseando las estadísticas segregadas por sexo y con perspectiva de género que estaba obligado legalmente a proporcionar decidió intencionalmente manipular el cien por ciento de las estadísticas para impedir que la ciudadanía estuviese informada sobre la situación de las mujeres trabajadoras en la UACH.

Si hubiese sido uno o dos casos, se podría entender que es un error de dedo, pero si falseó la información en el cien por ciento de los casos, en diez cuadros, y después de tomarse quince días hábiles para redactar la respuesta, es incontrovertible de que la intención fue falsear la información estadística para engañar a la ciudadanía. Además, todas las sumas están equivocadas, lo que abona a la distorsión informativa deliberada (páginas 3 y 4).

El ICHITAIP admitió el recurso y lo asignó al Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa, quien llegó al organismo público autónomo usando como carta de presentación su carácter de periodista.

Se emplazó a la Universidad Autónoma de Chihuahua, y el titular de la Unidad de Información reconoció expresamente que la información que había proporcionado a Rosa Lupercio Estrada era incorrecta, atribuyendo el error al Departamento de Recursos Humanos:

Analizando los conceptos de violación vertidos por la recurrente, es de señalarse que lo verdaderamente sucedido es que la información proporcionada con motivo de la respuesta a la solicitud número 012052012, misma que no fue generada directamente por esta Unidad de Información, sino por el área universitaria que tiene bajo su resguardo los archivos y sistemas informáticos respectivos, contenía un error de cálculo, obviamente involuntario, ya que la rutina creada para la generación de las tablas de estadísticas de personal administrativo por género contenía fallas en su codificación.

Este error provocó que los resultados obtenidos de dicha rutina se hayan duplicado exactamente con la misma información en las columnas correspondientes a F (femenino) y M (masculino), lo que evidentemente pasó desapercibido al momento de estructurar la respuesta a la solicitud de información hecha por la recurrente bajo el folio número 012052012. Habiendo sido detectado dicho error sólo a partir de la interposición del recurso de revisión al rubro indicado (página 5).

Hasta el 5 de julio de este año el Consejero General del ICHITAIP fue capaz de tomar una decisión en el expediente 158, es decir, le tomó cincuenta días hábiles llegar a una resolución; el punto es que por mandato de la ley, su determinación no puede exceder de treinta días. Cualquier exceso es considerado una falta muy grave para los Consejeros, según el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública:

ARTÍCULO 72. El Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso, ya sea confirmando, modificando o revocando dicha resolución.

El incumplimiento de este precepto se considerará como una falta grave.

El otrora periodista Manuel Enrique Aguirre Ochoa propuso censurar la libertad de expresión y sobreseer el recurso de revisión, a pesar de que la propia Universidad Autónoma de Chihuahua reconoció que la información proporcionada era falsa y que nunca pidió el sobreseimiento; es decir, el Consejo General sustituyó oficiosamente la defensa del ente público, cuando su deber es subsanar sólo las deficiencias del recurrente como se ordena en el párrafo segundo del artículo 78 de la ley que rige la materia.

ARTÍCULO 78. Cuando el recurso se presente ante el Instituto, se estará a lo siguiente: Admitido el recurso, el Instituto formará un expediente y ordenará emplazar a la autoridad señalada como responsable, para que dentro del término de seis días hábiles, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, produzca su contestación y aporte, en su caso, la justificación de su informe, las pruebas y los alegatos si así lo desea.

Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del recurrente.

El Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa, para tratar de justificar el sobreseimiento, hizo un recuento de los señalamientos de denuncia hechos por la ciudadana:

Del estudio de los hechos que la parte recurrente vierte en su escrito de impugnación, destacan afirmaciones que se formulan en contra de la Titular de la Unidad de Información de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, tales como las siguientes:
“(...)
…La falsedad que difundió intencionalmente el Dr. Alejandro Chávez Guerrero…
…Mintieron al afirmar que durante los pasados diez años…
…El Dr. Alejandro Chávez Guerrero falseó información y cometió violencia institucional contra las mujeres…
…decidió intencionalmente manipular el cien por ciento de las estadísticas para impedir que la ciudadanía estuviese informada…
…es incontrovertible de que la intención fue falsear la información estadística para engañar a la ciudadanía… (…) (página 9).

Después, el Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa quien (recibe un sueldo de $78,356.00 mensuales, y disfruta de otras prestaciones como vehículo y teléfono celular) tiene el deber de proteger la transparencia, acusó a la ciudadana de cometer un ilícito y de incitar a la violencia sólo por resaltar la información errónea de la Universidad Autónoma de Chihuahua, dejando de lado la contestación del ente público y asumiendo personalmente su defensa de oficio:

Por el contrario, la falta de respeto genera violencia y enfrentamientos, y el atender a solicitudes irrespetuosas, no solo sería un obstáculo para que se produjese una respuesta objetiva y concisa del Sujeto Obligado, lo cual no es el fin perseguido por el derecho que tutela el recurso de revisión encargado de subsanar violaciones al derecho de acceso a la información pública, sino que estaría obligando a la autoridad a tolerar expresiones o conductas tendientes a generar violencia o reacciones indebidas de su parte, que además persiguen dañar su dignidad y desacreditar su imagen pública, más que obtener información pública objetiva y congruente a una petición del particular (página 13).

Así las cosas, la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, al igual que la parte promovente en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-50/2012, injustificadamente expresó argumentos tendientes a denostar al Titular de la Unidad de Información de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA en su Recurso de Revisión, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que los encargados de gestionar los datos en el caso concreto el Doctor Alejandro Chávez Guerrero intencionalmente manipuló información para crear una falsa, mintió y la difundió con el propósito de engañar a la ciudadanía (página 13).

Estas afirmaciones evidentemente se formularon en perjuicio de la dignidad de dicho funcionario, pues nada en la respuesta otorgada justifica la mención de dichas afirmaciones o de otras descalificaciones, en una petición formulada ante la autoridad, como lo son el atribuirle a un servidor público hechos como proferir mentiras o falsear información con el propósito de incumplir con su obligación de trasparentar la misma (páginas 13 y 14).

En efecto, el capitulo de hechos del Recurso de Revisión denota un evidente “animus injuriandi”, el cual consiste, conforme a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el hecho de ejecutar una acción o proferir una expresión que, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, pudiesen perjudicar la reputación del agraviado, realizadas con un dolo específico, es decir, con plena conciencia y voluntad para dañar la imagen del pasivo con la emisión de términos procaces (página 14).

En el caso concreto, la intención del escrito presentado por la parte recurrente no es que se le otorgue la información que se solicitó, sino desacreditar a un funcionario público, imputarle conductas dolosas, cuando no hay pruebas de su mala fe y evidenciar su error con la finalidad de perjudicar su imagen, más que de obtener alguna información que se le hubiese negado por el Sujeto Obligado (página 14).

Con ello, es evidente que se incurre en una conducta ilícita en términos del capítulo V del Código Civil del Estado de Chihuahua, que trata de las Obligaciones que Nacen de Actos Ilícitos, entendiendo que dicha conducta que puede causar un daño moral, es decir una afectación en los sentimientos, decoro, honor, reputación, vida privada o bien en la consideración que de sí misma tiene la persona conforme lo dispone el artículo 1801 del Código Civil del Estado de Chihuahua (página 14).

En este sentido, debe señalarse que las afirmaciones expresadas por ROSA LUPERCIO ESTRADA, no son susceptibles de ser consideradas como un recurso de revisión, pues se condujo con evidente animadversión en contra del Titular de la Unidad de Información de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, y omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones (página 14).

Nos surgen varias preguntas. ¿Por qué les tomó a los Consejeros de transparencia cincuenta días hábiles resolver el caso si al final lo iban a ignorar sin estudiar el fondo? ¿Por qué el Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa asumió el papel de defensor de la Universidad Autónoma de Chihuahua y sustituyó personalmente sus argumentos? ¿Por qué un anterior periodista considera que el señalar los errores de la autoridad es una incitación a la violencia? ¿Por qué si la UACH reconoció haber entregado información falsa los Consejeros decidieron omitir iniciar un procedimiento de responsabilidad?

Tampoco se entiende por qué el ICHITAIP aceptó la tramitación del recurso, emplazó a la Universidad Autónoma de Chihuahua para que contestara los señalamientos y terminó, veinte días hábiles fuera del plazo, sobreseyendo el recurso.

El sobreseimiento es una forma de terminar un procedimiento legal debido a que posteriormente surge o se evidencia una razón que impide la continuación. En un Estado de Derecho, la autoridad sólo puede hacer lo que expresamente se le permite en una norma jurídica, y en el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se fijan las tres únicas situaciones de procedencia del sobreseimiento:

ARTÍCULO 76. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I. Por desistimiento expreso.
II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso.
III. Por fallecimiento o disolución de personas morales, en su calidad de recurrentes.

La denuncia de una infracción no es motivo para un sobreseimiento. Al contrario, el Consejo General del ICHITAIP tiene el deber legal de investigar y de imponer las sanciones que corresponda. Estamos en presencia de un caso actual de censura a la libertad de expresión. El dinero de los chihuahuenses está siendo usado para limitar inconstitucionalmente sus derechos.

Aún más, el Consejo General del ICHITAIP está usando la misma censura para evitar comenzar procedimientos de responsabilidad en decenas de expedientes contra la Universidad Autónoma de Chihuahua, el Poder Judicial, el Municipio de Chihuahua y la Consejería Jurídica del Gobernador.

Para los amigos, muchos favores; para el ciudadano, ni siquiera la Constitución

Enrique Medina Reyes tiene una concepción mercantilista de la función pública. El presupuesto sirve como dote para el matrimonio de su hijo, y como sustento de otros parientes. Cuando se critica la actuación de un sujeto obligado es necesario, desde su perspectiva, examinar si es más redituable censurar la denuncia que iniciar el procedimiento de responsabilidad. Para los amigos o personas en quienes se tiene interés, todos los favores posibles; para el ciudadano común, ni siquiera el respeto de los mandatos de la Constitución.

El órgano encargado de la transparencia en Chihuahua es quien dirige con recursos públicos la vanguardia de la corrupción. Ni Franz Kafka podría haber escrito algo más mejor.

El 15 de marzo de 2011, Maritza Romero pidió que la Consejería Jurídica del Gobernador, que dirige Mario Trevizo Salazar, informara el nombre, puesto, remuneración mensual total desglosada por salario base y compensación, descripción de funciones horario de trabajo de todas los adscritos, desde el consejero hasta las secretarias y choferes.

El 14 de abril de 2011, la ciudadana presentó ante el ICHITAIP el recurso de revisión 32 de ese año, y expresó los siguientes agravios:

Recurso de revisión en contra de la respuesta al folio 01242011 que dio la licenciada en administración gubernamentales Corina Alejandra de la Cruz Chávez, por que mintió, ocultando información sobre empleados de la Consejería Jurídica y además lo que sí entregó es confuso, por eso pido que se le enjuicie y castigue por violentar la transparencia.

La titular de la unidad de información de la consejería jurídica del gobierno del estado incurrió en la infracción del artículo 56, fracción VI de la ley de Transparencia local, porque proporciono dolosamente información falsa.

Pedí saber acerca de todos los trabajadores de esa oficina, y ella ocultó la información pública sobre Francisco Javier Fierro islas extensión 11038, Miguel Rivas Saavedra, extensión 11072, Mirlo Violeta Torres Mendoza, extensión 11058, María Lizbeth Armendáriz Castillo extensión 24574, René Vega Ponce extensión (sic) 24576, Yatlahi Guevara Becerra extensión 24588, estas personas están enlistadas como empleados en el propio directorio de gobierno del estado http://ww.chihuahua.gob.mx/principal/directorio.asp y la unidad de información nos mintió deliberadamente haciéndonos creer que la información que nos dio era verdadera completa.

También la titular de la unidad de información entregó deliberadamente información confusa para negarle a transparentar los sueldos de esos servidores públicos, porque solo puso que el salario base era $164,336.85 y la compensación 205,134 pesos. ¿Esas cantidades a quien corresponden? Pedimos la información de cada persona, hasta hicieron un cuadro diferenciando su nombre, su plaza, entonces porque no pusieron el sueldo y la compensación de cada uno. Esta es otra infracción al 56, fracción VI y causa desconcierto que la consejería jurídica actúe en contra de la ley de transparencia.

El 15 de junio de 2011, cuarenta y cuatro días después de presentado el recurso, el Consejo General resolvió que era conforme a su lógica que la Consejería Jurídica tuviera personal asignado de otras áreas, sobre el que no podía técnicamente informar ni su sueldo ni sus funciones exactas.

No pasa desapercibido para este Consejo General que en la página de Gobierno del Estado obra un directorio con los nombres de ciertas/os servidoras/es públicas/os como adscritas/os a la Consejería Jurídica, y la omisión de otras/os en la página de la Consejería Jurídica, los que no coinciden del todo con los de dados a conocer por la Secretaria de Hacienda, sin precisar en dichos directorios que su calidad de adscripción, era y es de “apoyo”, según corresponde, y que su adscripción presupuestal corresponde a otra área, lleva a generar confusión, y a que la sociedad en el ejercicio de la contraloría social, que le corresponde pueda juzgar o emitir opiniones que sin ser del todo equivocadas, son motivadas por la falta de congruencia y claridad en la información que proporciona el Sujeto Obligado, es así que el Sujeto Obligado debe atender a verificar y actualizar su directorio, a efecto de darle claridad y suficiencia a la información (página 18).

El Consejo General también resolvió que la Consejería Jurídica había ocultado información sobre los sueldos, y que no había correspondencia con los datos reales de la Secretaría de Hacienda, encargada de los pagos:

El segundo motivo de inconformidad vertido por la recurrente consiste en que la Titular de la Unidad de Información le entregó información confusa, ya que únicamente puso que el salario base era $164,336.85 (ciento sesenta y cuatro mil trescientos treinta y seis pesos 85/100 M.N.) y la compensación $205,134.85 (doscientos cinco mil ciento treinta y cuatro pesos 85/100 M.N), sin embargo, no se precisa a quien corresponden dichas cantidades (páginas 18 y 19).

De la solicitud de información efectuada por MARITZA ROMERO se desprende que la remuneración mensual total solicitada es aquella que se refiere a cada trabajador, ya que solicitó, entre otros, remuneración mensual total desglosada por salario base y compensación descripción de funciones horario de trabajo de todas los trabajadores de la consejería, desde el consejero hasta las secretarias y los choferes” de lo que se advierte que la desagregación deviene de la propia solicitud en general ya que se refiere a “todos (sic) los trabajadores de la consejería”, y usa las preposiciones “desde” y “hasta”, por lo que es evidente que se refiere a la suma del salario base y la compensación de cada persona que trabaja en la Consejería Jurídica y no el total del sueldo base y prestaciones de todos los trabajadores como erróneamente lo interpretó el Sujeto Obligado, entregando únicamente en relación a la remuneración mensual total desglosada por salario base y compensación sin especificar a quién corresponde dicha cantidad, ofreciendo lo siguiente:

SALARIO BASE TOTAL:
“nombre puesto remuneración mensual total desglosada por salario base y compensación descripción de funciones horario de trabajo de todas los trabajadores de la consejería, desde el consejero hasta las secretarias y los choferes” de lo que se advierte que la desagregación deviene de la propia solicitud en general ya que se refiere a “todos (sic) los trabajadores de la consejería”, lo cual demuestra la separación que se debía efectuar por parte del sujeto obligado al otorgar la información pública relativa a la remuneración mensual de cada uno de los funcionarios pertenecientes a la dependencia, $164,336.85 AL MES COMPENSACION TOTAL: $205,134.85 AL MES (página 19).

Aunado a lo anterior, las cantidades anteriormente mencionadas no coinciden con las reportadas por el Titular de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, ya que de la suma de lo informado por la citada Secretaría el salario base total de todos los trabajadores que se encuentran inscritos en la nómina del Sujeto Obligado Consejería Jurídica asciende a la cantidad de $224,790.00 (doscientos veinticuatro mil setecientos noventa pesos 00/100 M.N.) y la compensación total asciende a la cantidad de $294,575.00 (doscientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) (página 19).

A pesar de que el Consejo General del ICHITAIP tuvo por demostrado que era falsa la información que la Consejería Jurídica entregó sobre sueldos, y que la ciudadana Maritza Romero expresamente pidió una sanción por la infracción, las autoridades de transparencia ignoraron todos los elementos para enjuiciar al personal del sujeto obligado. La impunidad por encima de la verdad y del deslinde de responsabilidades. ¿Por qué hay una discrepancia de $69,785.00 al mes entre lo que paga la Secretaría de Haciendo y los sueldos que en la Consejería Jurídica dijeron que recibían? ¿Quién es el funcionario que se queda con ese dinero como sobresueldo?

Otro caso de evidente parcialidad involucra la entrega de dinero público a particulares, que el Consejo General, una vez más a través de Enrique Medina Reyes, consideró que se trataba de información confidencial de la vida privada de las personas beneficiadas con el dinero.

El 7 de marzo de 2012, con el folio 011842012, Martín López pidió a la Universidad Autónoma de Chihuahua información sobre el nombre, facultad a la que pertenecen, y cantidad de dinero de la UACH entregada a los estudiantes durante los últimos 5 años calendario para que realizaran viajes, asistieran a congresos o cualquier evento supuestamente académico. También solicitó un informe detallado los gastos de dinero público y que le precisaran el nombre, puesto y sueldo del funcionario que se los dio.

La universidad local sólo difundió cifras generales y alegó que todo lo demás correspondía a la privacidad de las personas.

El 17 de abril de 2012, Martín López interpuso el recurso de revisión 105 de este año, y expresó su inconformidad así:

Estoy en contra en contra de la respuesta del Dr. Alejandro Chávez de la Universidad Autónoma de Chihuahua porque abiertamente viola la Ley de Transparencia al negarse a informar sobre los alumnos a los que les regalaron dinero público.
1. Mencionaron un acuerdo de clasificación 2-2012 que no tiene valor porque no cumple con los requisitos del artículo 30 de la ley en la materia.
2. El Dr. Chávez viola el artículo 20, fracciones IX y XX de la Ley de Transparencia, y el 3, fracciones VI y IX de la Ley de la misma Universidad al tratar de reservar información sobre los alumnos a los que se les entregó dinero público. Si el Dr. de la Torre Aranda hubiera pagado el viaje con su dinero personal, eso sí seria íntimo, pero no es lo mismo cuando dispensan el dinero del pueblo.
3. La respuesta además es confusa porque mencionan cifras en euros, dólares y yuanes; cuando en el país sólo es válido el peso según el artículo 1 y 8 de la Ley Monetaria, se mencionan otras monedas para confundir deliberadamente al ciudadano y no transparentar los gastos
4. El que sólo se mencionen términos vagos como "viáticos" "hospedaje" "boleto de avión" no cumple con el criterio de transparencia y calidad del gasto del dinero público
5. Nada mencionaron del nombre, puesto y remuneración del servidor público de la UACH que entregó dinero a particulares, ni se precisó el evento exacto al que se supone asistieron esos alumnos a los que se les dio el dinero del pueblo.
Quiero que ordenen que me contesten todo lo que les pedí clara, completa, detalladamente.
Ofrecimiento de pruebas: Todo el expediente y revisión de las listas de entrega de dinero que tiene la UACH, pido que ustedes se las pidan para que les entreguen esa información y puedan decidir si es cierto que el modo en el que los funcionarios de la UACH entregan dinero público debe permanecer en la oscuridad (…) (páginas 4 y 5).

Enrique Medina Reyes sostuvo que la entrega del dinero público a particulares sí era información confidencial, por que involucraba la intimidad de las personas. Parecería que el Consejo Presidente nunca ha leído el artículo 6, párrafo segundo, fracción VI, de la Constitución Federal, vigente en todo el país excepto para el ICHITAIP:

Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

Para favorecer a la Universidad Autónoma de Chihuahua, Enrique Medina también escogió ignorar el primer párrafo del artículo 134 de la Constitución:

Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

El tener a Consejeros como Enrique Medina Reyes anula cualquier bondad de la ley local, pues también deliberadamente hizo a un lado el artículo 20, fracciones IX y XX, en donde se ordena que los entes públicos transparenten permanentemente la información relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, y a su ejecución, y todo lo relacionado con los montos, criterios, convocatorias y a quienes se les entregue, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que se generen sobre el uso y destino de estos recursos.

La visión mercantilista de la función pública que tiene Enrique Medina Reyes la extiende como criterio legal para beneficiar a sus amistades de Parral.

Apostándole a la indiferencia

El artículo 50, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece una serie de obligaciones del Consejo General en materia de promoción de la cultura de la transparencia, del acceso a la información pública y de la protección de datos; pero en este asunto, como en los otros reseñados, las prácticas implantadas por Enrique Medina Reyes contravienen totalmente lo dispuesto normativamente.

A Enrique Medina Reyes no le interesa que haya una ciudadanía informada, que vigile todo lo que ha estado haciendo con el organismo público autónomo. Para muestra, un botón. A la fecha, el ICHHITAIP publica en su página de internet que ha admitido 741 recursos de revisión, pero sólo difunde las resoluciones de 108 expedientes. Han transcurrido diez meses completos del 2012, y el Consejo General sólo ha resuelto el 14.57% de los recursos. ¿Qué han estado haciendo todo el año?

El Consejo Presidente gana un sueldo de $83, 816.00 al mes, más beneficios colaterales para él y su familia, y los demás Consejos reciben por su intenso trabajo $78,356.00, más prestaciones variadas. Si nos basáramos sólo en su productividad real, el Consejo Presidente debería recibir una paga de $12, 211.99, y los otros integrantes del Consejo General $11,416.46. Mucho mejor, ¿verdad? Por lo menos, ante esos escasos resultados, el dinero podría ser usado para algo más útil, como la educación.

Tengamos en cuenta además que de esos 108 expedientes, la mayoría fueron concluidos extemporáneamente fuera del plazo ordenado de treinta días hábiles ordenado en el artículo 72 de la ley local. Adicionalmente, consideremos que en decenas de asuntos también se ejerció la censura para encubrir a funcionarios que violaron la ley y evitar iniciar en su contra un procedimiento en su contra.

Es muy peculiar que en el ICHITAIP ni siquiera piensen que haya alguna contradicción en el hecho de que ocultan las resoluciones. Armando Almeida Sepúlveda, el pariente que Enrique Medina Reyes seleccionó para sustituir a su nuera al frente de la Unidad de Información considera que ninguna obligación tiene de asegurarse de la transparencia de las decisiones del Consejo General.

María Nancy Martínez Cuevas es la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, superiora directa de Armando Almeida Sepúlveda, y recibe un sueldo de $65,447.79 cada mes.

Cuando Enrique Medina Reyes se reeligió como Consejero Presidente, y gracias al impulso personal del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, María Nancy Martínez Cuevas pasó de ser la auxiliar administrativa que transcribía las sesiones del Consejo a fungir como su Secretaria Ejecutiva, un salto de más de $50,000.00 de salario.

A ella le corresponde hacer cumplir los acuerdos del Consejo General, supervisar el buen funcionamiento de las áreas subordinadas, e iniciar procedimientos de responsabilidad, y nada hace, ni siquiera lo más básico, que es asegurarse de que las resoluciones se emitan a tiempo y que sean publicadas en la página de internet, como lo marcan los artículo 45 y 46 del Reglamento de Sesiones.

Para culminar, el 22 de octubre de este año, el Consejo General hizo un reconocimiento a María Nancy Martínez y a Jesús Manuel Guerrero Rodríguez, Director Jurídico (que antes había sido el notificador), “por el gran esfuerzo realizado en el trabajo jurisdiccional que se ha presentado en el Instituto”. Encomiable labor en verdad, pues un 14.57% de productividad en la censura de la libertad de expresión y en la protección de servidores públicos que violan impunemente la ley debe ser algo muy trabajoso.

Con estos éxitos, es entendible que María Nancy Martínez y Jesús Manuel Guerrero Rodríguez aspiren a convertirse en los dos nuevos consejeros a más tardar el 29 de noviembre, para seguir haciendo exactamente lo mismo.

Llamado al activismo ciudadano

Los Consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública están sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos en el Estado de Chihuahua, como se dispone en el artículo 52 de la ley que rige la materia.

Sin embargo, entre las luces de la transparencia han ocultado su ilegal actuar. No se comprende para qué organizan conferencias sobre los derechos humanos y sistemáticamente ejercen la censura, violando la Constitución.

Enrique Medina Reyes se siente empoderado para hacer y deshacer en el organismo público autónomo, confiado en que la Auditoría Superior del Estado nada indagará sobre su sistema de soporte financiero de su familia.

Estas son las realidades del llamado modelo Chihuahua, en el que se desarrolla impunemente la corrupción en nombre de la transparencia. Por pudor, Enrique Medina Reyes debería renunciar a su cargo para permitir que las instancias correspondientes hagan una investigación completa de esta suciedad cuya superficie apenas estamos arañando.

Los Atrapacorruptos
Colectivo de Periodistas Liberales